Conceptos Básicos

Violencia contra las mujeres

Toda acción u omisión que, basada en su género y derivada del uso y/o abuso del poder, tenga por objeto o resultado un daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, económico, sexual o la muerte a las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, que limite su acceso a una vida libre de violencia[1].

    

Tipos de violencia[2]

 La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal establece que los tipos de violencia contra las mujeres son: psicoemocional, física, patrimonial, económica, sexual, contra los derechos reproductivos y feminicida.

  

Violencia sexual

Toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de la mujer, como miradas o palabras lascivas, hostigamiento, prácticas sexuales no voluntarias, acoso, violación, explotación sexual comercial, trata de personas para la explotación sexual o el uso denigrante de la imagen de la mujer[3].

 

Violencia psicoemocional

Toda acción u omisión dirigida a desvalorar, intimidar o controlar sus acciones, comportamientos y decisiones, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su estructura psíquica[4].

 

Modalidades de violencia[5]

La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal establece que las modalidades de violencia contra las mujeres son: familiar, laboral, docente, en la comunidad e institucional.

 

Violencia Docente

Es aquella que puede ocurrir cuando se daña la autoestima de las alumnas o maestras con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les inflingen maestras o maestros[6].

 

Violencia Laboral

Es aquella que ocurre en cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género[7].

 

Acoso sexual

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos[8].

 

El artículo 179 del Código Penal para el Distrito Federal contiene los elementos que configuran el delito de acoso sexual y lo define del siguiente modo:

A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realizar una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Cuando además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la señalada en el párrafo anterior.

 

Hostigamiento sexual

Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva[9].

El artículo 259 Bis del Código Penal Federal tipifica el delito de hostigamiento sexual en los siguientes términos:

 Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.



[1] Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal (LAMVLVDF), artículo 3, fr. XXI.

[2] Artículo 6 de la LAMVLVDF.

[3] Artículo 6 fr. V de la LAMVLVDF.

[4] Artículo 6 fr. I de la LAMVLVDF.

[5] Artículo 7 de la LAMVLVDF.

[6] Artículo 7 fr. III de la LAMVLVDF.

[7] Artículo 7 fr. II de la LAMVLVDF.

[8] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 13.

[9] Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 13.