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Violencia institucional  de la CNDH contra mexicanas y su deuda con los derechos de las mujeres

La violencia institucional hacia las mujeres es definida como “los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia”, según la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Art. 18.

En este sentido, consideramos que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y su titular José Luis Soberanes ejercen violencia institucional hacia las mujeres, dado que:

  1. El recurso de inconstitucionalidad presentado el día 24 de mayo de 2007 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por el presidente de la CNDH, contra la reforma al Código Penal del Distrito Federal sobre la despenalización del aborto durante las primeras 12 semanas de embarazo, atenta contra los derechos de las mujeres mexicanas  porque:

    • La CNDH al desconocer los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres niega el principio de indivisibilidad e interdependencia a los derechos de las mujeres.

    • La CNDH desdeña que el aborto es un problema de salud pública el cual propicia la muerte de cientos de mujeres mexicanas y elude su obligación de defenderlas.

A lo anterior hay que agregar la reciente acción realizada por la Comisión, quien intenta avalar y legitimar la violación a los derechos de las mujeres que ella misma comete, a través de los resultados de una encuesta nacional realizada por la empresa Mitosfky sobre la despenalización del aborto en el D.F. Dicho acto, va en contra de su mandato, al someter a aprobación, -entre la población de un país- la defensa, el respeto y el goce de los derechos de las mujeres. Cuando su trabajo es la protección de todos los derechos, para toda la población, según los principios de indivisibilidad e integralidad de los derechos. Lo anterior está plasmado en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos1, de acuerdo a sus atribuciones, que a la letra dicen:

VII.  Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el país.

XI.    Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los Derechos Humanos en el ámbito nacional e internacional.

Asimismo, el Art. 2 de la Ley menciona que la CNDH tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos.

De esta manera, la CNDH como institución y su titular, contravienen su mandato, utilizando además para ello, recursos públicos.

A lo anterior, hay que agregar que la CNDH ignora los compromisos internacionales que promueven la defensa de los derechos humanos de las mujeres, tales como:

a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,2 menciona en el Art. 3 que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Además, menciona en el Art. 12 que los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.

b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,3 reconoce en el Art. 2 que la violencia puede ser perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, y especifica en su Art. 7 inciso a) que el Estado debe abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar para que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación.
 
c) Las observaciones finales a México, extendidas el 25 de agosto de 2006 por el Comité CEDAW (Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), donde se menciona lo siguiente: “El Comité pide al Estado Parte que armonice la legislación relativa al aborto a los niveles federal y estatal.  Insta al Estado Parte a aplicar una estrategia amplia que incluya medidas de concienciación sobre los riesgos de los abortos realizados en condiciones peligrosas y campañas nacionales de sensibilización sobre los derechos humanos de la mujer, dirigidas en particular al personal sanitario y también al público en general”.

d) La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Viena (1993) menciona que “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”.

Además, la Conferencia de Viena señala que la violencia, en particular la derivada de prejuicios culturales, es incompatible con la dignidad y la valía de la persona humana y debe ser eliminada. Agrega que lo anterior puede lograrse con medidas legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social.

e) Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo en El Cairo (1994), en el Capítulo VII Derechos Reproductivos y Salud Reproductiva Planificación de la familia, indica en sus bases de acción que el propósito de los programas de planificación de la familia es permitir a las parejas y las personas decidir de manera libre y responsable el numero y el espaciamiento de sus hijos y obtener la información y los medios necesarios para hacerlo, asegurándose de que ejerzan sus opciones con conocimiento de causa y tengan a su disposición una gama completa de métodos seguros y eficaces, lo anterior para cumplir con el objetivo de prevenir los embarazos no deseados y reducir la incidencia de los embarazos de alto riesgo y la morbilidad y mortalidad.

Asimismo, El Cairo también señala que los gobiernos deberán tomar medidas oportunas para ayudar a las mujeres a evitar el aborto, el cual en ningún caso debería promoverse como método de planificación de la familia, sin embargo también menciona que deberá proporcionar en todos los casos de aborto un trato humanitario y orientación a las mujeres que han recurrido a él.

f) Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing (1995), en la cual, los Estados se comprometen a  garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, se hace un reconocimiento explícito y se reafirma el derecho de todas las mujeres a controlar todos los aspectos de su salud, en particular su propia fecundidad, pues es básico para la potenciación de su papel; y menciona que los Estados están decididos a:

“23. Garantizar a todas las mujeres y las niñas todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y tomar medidas eficaces contra las violaciones de esos derechos y libertades;

“29. Prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas;

“30. Garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en la educación y la atención de salud y promover la salud sexual y reproductiva de la mujer y su educación”.

2. Igualmente la CNDH ha cometido violencia institucional contra las mujeres al no aplicar la perspectiva de género en su actuación en los siguientes casos:

a) Caso de la Sra. Ernestina Asencio Rosario. La violencia que las instituciones ejercen sobre mujeres que por su condición social, étnica y de género vulnera sus derechos.

b)  En los casos de feminicidio en Cd. Juárez. Es necesario señalar que después de la primera recomendación emitida por la CNDH en 1998 para estos casos, es hasta 2003 cuando se realiza otra investigación al respecto por parte de esta institución, a la cual, da seguimiento al año siguiente y después no interviene más.

c) La Recomendación 38/2006 de la CNDH sobre los casos de Texcoco y Atenco, en la cual, una de las graves omisiones es respecto al número de mujeres que sufrieron violencia sexual. La Comisión sólo da cuenta de 26 mujeres violadas. Sin embargo, la agencia de noticias CIMAC, en una nota del 17 de octubre de 2006, menciona que hay pruebas suficientes de que fueron 45 mujeres las que sufrieron “vejaciones, tortura sexual y violación a manos de los diversos cuerpos policíacos que participaron en los hechos”.

La CNDH, al hacer su investigación, por una parte, pasó por alto que las mujeres fueron violentadas de manera intencional, con el objetivo de degradarlas y humillarlas, un mecanismo frecuente y sistemático cuando hablamos de violencia de género como medio de degradación humana. El hecho anterior, hace patente que la Comisión carece de la aplicación de la perspectiva de género al hacer las tareas que le corresponden. Por otra, la impunidad  de dichas violaciones genera la prevalencia de la violencia, como lo han señalado diversos relatores especiales de la ONU en la materia.

3. Por todo lo anterior, las organizaciones civiles e instituciones especializadas consideramos que es preocupante que la CNDH sea la institución que le corresponda el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, según señala la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Los derechos de las mujeres no pueden someterse a conocimiento y  postura personal del titular de la CNDH, sino al irrestricto respeto de todos los derechos de las mujeres desde la indivisibilidad de los mismos y al conocimiento efectivo de la perspectiva de género para su aplicación en políticas públicas.

En este sentido, demandamos al H. Congreso de la Unión realice, de manera urgente, la necesaria reforma para que las facultades que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres otorga a la CNDH, sean ejercidas por instituciones públicas de educación superior especializadas en cuestiones de género.

Firman

  • Academia Mexicana de Derechos Humanos (AMDH)
  • Casa Promoción Juvenil
  • Católicas por el Derecho a Decidir (CDD)
  • Cátedra UNESCO de Derechos Humanos de la UNAM
  • Centro de Derechos Humanos Paso del Norte
  • Equidad de Género: Ciudadanía, Trabajo y Familia A.C.
  • Fundar, Centro de Análisis
  • Observatorio Ciudadano de los Derechos de las Mujeres de la AMDH
  • Observatorio Ciudadano del Feminicidio (articulación de 45 OSC de 17 estados de la República)
  • Programa Universitario de Estudios de Género de la UNAM (PUEG-UNAM)
  • Red de Profesores e Investigadores en Derechos Humanos de México
  • Red por los Derechos Sexuales y Reproductivos en México (DDESER)
  • Seminario de Derechos Humanos de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla
  • Seminario de Derechos Humanos de la Universidad de Occidente
  • Seminario de Derechos Humanos y Desarrollo Regional de la Universidad Autónoma de Guerrero
  • Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez
  • Red de investigadoras por la vida y la libertad de las mujeres
  • Vigía Ciudadano del Ombudsman de la AMDH

 

 

       

 

 

 

2México firmó la CEDAW el 17 de julio de 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981. De igual manera, el Estado mexicano es parte contratante del Protocolo Facultativo, el cual suscribió el 10 de diciembre de 1999 y ratificó el 15 de marzo de 2002.

3México ratificó la Convención Belem Do Pará el 12 de noviembre de 1998.