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Comunicado Final

 
 
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Mesa 3.

Los instrumentos internacionales de defensa y promoción de los derechos de las mujeres y su aplicación en México

En esta mesa participaron como expositoras Isabel Torres del Programa Derechos Humanos de las Mujeres del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Regina Tamés Noriega de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la moderación estuvo a cargo de María Vallarta de la Defensoría de los Derechos Universitarios, UNAM.

Isabel Torres comenzó su intervención con un breve recorrido a través de la historia reciente de los derechos humanos, destacando su carácter de universalidad sin distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad, origen social, posición socioeconómica o filiación política.  La fundamentación de los derechos humanos se encuentra en la dignidad humana y pueden entenderse como códigos de conducta que deben permear la convivencia humana en todas sus interrelaciones.  

Así también, Isabel Torres señaló, que cuando los gobiernos firman instrumentos internacionales de derechos humanos, se comprometen a brindar todas las condiciones de política pública, de legislación y de cualquier otra índole a fin de que se respeten y garanticen dichos derechos al interior de las fronteras nacionales, por lo tanto, los Estados no deben violarlos, pues los límites de la acción estatal son justamente los propios derechos humanos.  En este sentido, destacó que la firma de tratados internacionales de derechos humanos implica que el contenido de dichos ordenamientos deberá ser armonizado con el derecho interno.

De manera general, Isabel Torres habló de dos principios fundamentales de derechos humanos: la no discriminación y la igualdad, los cuales al ser violentados conllevan la transgresión de otros derechos. El primero de ellos, se quebranta debido a que la discriminación opera con la base de una relación de poder, es decir, un conjunto de la humanidad se confiere a sí mismo un poder y define que hay un conjunto o grupo de la humanidad que tiene menos valor. Esto es justamente lo que ha sucedido con los derechos humanos de las mujeres, quienes históricamente han estado en esta posición de subordinación.  Este patrón de conducta negativo ha permeado en la sociedad y las consecuencias derivadas de esto son el trato distinto a las personas, menor asignación de valor y/o la privación total de derechos, esto a su vez tiene implicaciones importantes en las oportunidades que dejan de tener las personas al ser excluidas del ejercicio pleno de sus derechos. 

El otro principio es el de igualdad.  En este respecto, Isabel Torres puntualizó que igualdad no debe entenderse como “ser idénticas a…” ni “semejantes a…”, sino a la asignación de un mismo valor a las personas diversas integrantes de una sociedad, este principio se asienta en otro principio importante: la justicia. De la misma manera, la igualdad no debe separarse del derecho a la diferencia y a la diversidad, por lo tanto, todas las personas, sin distinción alguna, deben ser tratadas con el mismo valor, respeto y deben contar con igualdad de oportunidades en todas las condiciones y situación de la vida social. En resumen, la igualdad significa que la diferencia de los patrones identitario y de conducta de las mujeres debe tener el mismo valor que lo que nos diferencia en los patrones identitario y de conducta de los hombres.

Precisando sobre los derechos humanos de las mujeres, Isabel Torres enfatizó que son tres los ámbitos desde los que deben abordarse.  El primero se refiere a la igualdad en la perspectiva de la equipolencia, es decir, la capacidad de tener el poder y contar con la fuerza y los recursos necesarios para la autonomía.  El segundo ámbito es la equivalencia de igual valor y finalmente, el tercero es la epifonía, entendida ésta como la posibilidad de que la “voz” de las mujeres sea escuchada con el mismo reconocimiento que la “voz” de los hombres.   Esto pareciera cuestionar la universalización de los derechos humanos.  Al respecto, explica Isabel Torres que si bien la vocación de los derechos es universal, en la práctica la construcción es en clave masculina, es decir, el hombre se reconoció como paradigma del ser humano y eso es lo que explica que cuando se decía hombre se suponía que ahí estaban las mujeres. 

Esta consideración del hombre como centro y protagonista único de la historia es lo que provocó la exclusión histórica de las mujeres en el goce y ejercicio de sus derechos y las mujeres fueron vistas como un particular del universal masculino con derechos por extensión, es decir, por ser cónyuges de un ciudadano varón.

No obstante, al ser éstas prácticas resultado de una construcción sociocultural, pueden modificarse, pues nada en la genética dice que las mujeres tienen la responsabilidad absoluta del cuidado y crianza de los hijos y que los hombres tengan la posibilidad de acercarse a la vida pública. Esto nos lleva a recuperar qué ha significado la perspectiva de género en la doctrina de los derechos humanos. 

La perspectiva de género, en palabras de Isabel Torres, significa “ver la realidad de forma más clara porque está borrosa por la normalidad de la discriminación, es decir, durante mucho tiempo fue normal que las mujeres en el ámbito familiar fueran agredidas, y no se pensaba que eso era parte de un patrón de desigualdad y discriminación.  La perspectiva de género enriquece a la doctrina de los derechos humanos dándole esa mirada y permite entonces que la doctrina de los derechos humanos en ese desarrollo progresivo vaya enfocando de mejor manera la especificidad de la protección”.

La especificidad en la protección internacional surge de un consenso internacional de que las mujeres no están en las mismas condiciones que los hombres, lo que ha llevado a la realización de distintas conferencias a nivel mundial para abordar los temas relacionados con la situación y condición de las mujeres.  Destacan las cuatro Conferencias Mundiales sobre la Mujer4 organizadas por Naciones Unidas, así como la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos5 de 1993, en la que se reafirmó que las mujeres son, al igual que los hombres, sujetas de derechos humanos, es decir, ya en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos6se hizo éste reconocimiento, mismo que décadas más tarde enfatizará la especificidad en la protección de los derechos humanos de las mujeres.

De esta manera, y tomando como punto de partida la desigualdad histórica de las mujeres, surgen instrumentos internacionales que reconocen y protegen sus derechos.  El primero de ellos es la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, conocida como Convención CEDAW7 y su Protocolo Facultativo8.  Otro instrumento importante es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como Convención Belem do Para9 y el Estatuto de Roma10.  Si bien este último no es un instrumento específico de protección de los derechos de las mujeres, aborda aspectos que son muy importantes que no pueden dejarse de lado.

La participación de Regina Tamés versó sobre la Convención CEDAW. Explicó de manera puntual el por qué la necesidad de una Convención distinta y especial para las mujeres. En primer lugar, y retomando las ideas de la abogada Alda Facio, Regina señaló las causas de la invisibilización de los derechos humanos de las mujeres incluso dentro del derecho internacional de los derechos humanos. Expuso que había una imposibilidad de reconocer que las violaciones que estaban sufriendo las mujeres eran violaciones a sus derechos humanos; en este sentido, el tema de la violencia familiar es un tema clave para esta invisibilización.  Por otro lado, los grupos tradicionales de derechos humanos no necesariamente tenían el enfoque de especificación de los derechos humanos de las mujeres, ni siquiera en contexto de guerra. Así mismo, el movimiento feminista tampoco veía en el derecho internacional una herramienta para aplicarlo a sus causas puesto que el sistema jurídico estaba creado por un estado patriarcal que no respetaba sus derechos.  De igual forma, los encargados de la normativa nacional no han visibilizado a las mujeres.

Antes de 1979, año en el que surgió la Convención CEDAW, hubo algunos avances normativos en relación a los derechos humanos de las mujeres, tales como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer11, la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada12y la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios13.  Asimismo, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial14 , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16 , entre otros, son considerados instrumentos género-neutrales, ya que reconocen la no discriminación e igualdad entre hombres y mujeres, pero no da una respuesta adecuada en situaciones específicas de violación de derechos de mujeres.

De esta manera, la Convención CEDAW viene a reforzar las disposiciones ya contenidas en los tratados y convenciones mencionadas, identifica situaciones concretas donde las mujeres son discriminadas y al mismo tiempo, reconoce la historia de desigualdad que ha habido entre hombres y mujeres, ASÍ COMO señala metas y medidas específicas que los Estados tienen que adoptar para superar esta situación, tanto en el ámbito público como en el privado.

En el artículo 1º de la Convención CEDAW, se define la discriminación contra la mujer como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Ésta definición debe tomarse como lo mínimo a considerar en el momento de legislar en el ámbito nacional. 

A lo largo de su articulado, en la CEDAW se abordan temas trascendentes para el desarrollo pleno de las mujeres, tales como: vida política y pública, que va más allá de votar y ser votada, pues incluye la participación en la elaboración de políticas públicas, en sindicatos, en partidos políticos y en la representación en el exterior del Estado mexicano.  En el tema de la nacionalidad establece que las mujeres tienen derecho a adquirir, renunciar o cambiar de nacionalidad y también la de sus hijos.  En educación señala que las mujeres deben tener acceso a la educación formal e informal, a la orientación y capacitación profesional. Sobre el trabajo, la Convención aborda prioridades como seguridad, prestaciones, protección, igual salario, entre otras.  También trata temas relacionados con la vida económica y social, mujeres rurales, capacidad e igualdad jurídica, asuntos relacionados con el matrimonio, igualdad entre hombres y mujeres, entre otros.

El artículo 17º de la Convención señala el establecimiento de un Comité de 23 expertas independientes para que examinen los progresos realizados en la aplicación de la Convención en los Estados Parte, a través de la lectura de informes iniciales y periódicos que se entregan a dicho Comité cada cuatro años.  Asimismo, el Comité CEDAW recibe información por parte de las organizaciones de la sociedad civil mediante los llamados “informes alternativos” o “informes sombra”. Una vez que el Comité ha estudiado dichos informes – gubernamentales y alternativos – emite recomendaciones y observaciones finales a los Estados.

Regina Tamés también enfatizó que la Convención CEDAW es un instrumento de protección de derechos humanos con un elevado número de ratificaciones: 185 de 192 países que actualmente son miembros de Naciones Unidas, y al mismo tiempo cuenta con un gran número de reservas. Lo que da cuenta de una gran reticencia por parte de los Estados para aplicarla y garantizar el respeto a los derechos de las mujeres dentro de sus fronteras nacionales.

En 1999 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención CEDAW, instrumento que amplía la interpretación y aplicación de dicha Convención. Este Protocolo establece un procedimiento de comunicaciones y un procedimiento de investigación.  Mediante el primero se autoriza al Comité a recibir comunicaciones relacionadas con violaciones de los derechos consagrados en la Convención y a emitir opiniones y recomendaciones. Según el segundo, el Comité podría iniciar investigaciones a cerca de violaciones graves o sistemáticas de las disposiciones de la Convención cometidas por un Estado parte. 

Hasta el día de hoy, enfatizó Regina Tamés, sólo en una ocasión el Comité CEDAW ha utilizado el procedimiento de investigación; ocurrió en nuestro país por los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.17

Actualmente el Protocolo Facultativo cuenta con 90 ratificaciones.
 
Por su parte, la Convención Belem do Para, surgida en el año 1994, opera en América Latina y protege el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.  Esto ha propiciado la creación de leyes de protección contra la violencia doméstica o familiar en la región.  No obstante, la definición de violencia contra la mujer que se encuentra en la Convención, no se refiere sólo a la violencia intrafamiliar sino a todas las manifestaciones de violencia: patrimonial, física, sexual, psicológica, etc.  Es una herramienta poderosa para establecer por ejemplo modificaciones necesarias en los códigos penales sobre violencia sexual. Al igual que la Convención CEDAW, la Convención Belem do Pará protege a las mujeres en los ámbitos público y privado.

El Estatuto de Roma crea la Corte Penal Internacional para el enjuiciamiento de personas que han cometido crímenes de guerra o lesa humanidad. Este Estatuto reconoce que prácticas habituales en guerra y conflicto armado como la violación o prostitución forzada son prácticas diríase naturales y normales, es decir, las mujeres han sido botín de guerra, pero también han sido utilizadas como arma, como táctica de guerra y como limpieza étnica.  Han sido utilizadas como medio de tortura, se viola y se tortura a las mujeres para dar tortura a los esposos y/o a las parejas durante toda la historia de la humanidad. 
 
Esta práctica aberrante ha ocurrido de manera contemporánea en Ruanda y la ex Yugoslavia, por lo que recogiendo la experiencia de tribunales que se hicieron para enjuiciar prácticas de este tipo, es que el Estatuto de Roma reconoce a éstas como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de genocidio y como tales tipifica violaciones, esclavitud sexual, etc. Este instrumento también es una herramienta importante para modificar códigos penales, para que retomen estas definiciones y que ayuden en la materia. 

Existen otros mecanismos que ayudan a la protección de los derechos de las mujeres y son utilizados como herramientas de argumentación y conocimiento, entre los que se encuentran las resoluciones de los Comités de los Tratados Internacionales.  Existen Comités que tienen lecturas con perspectiva de género, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, supervisor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se encuentran las Observaciones Generales de la Asamblea General de Naciones Unidas y, dentro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, existen dos órganos fundamentales: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.