El Comité de la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer, (CEDAW, por sus siglas en ingles) en su Recomendación General No. 19 de 1992, establece que la violencia contra la mujer es: “una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[4] , la definición de discriminación “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”[5] .
Por su parte, en el año 2017 el Comité emitió la Recomendación General No. 35, que es una actualización de la Recomendación General No. 19:
La expresión “violencia por razón de género contra la mujer” se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes. […] la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.[6]
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” de 1994, en sus artículos 1° y 2° define a la violencia contra la mujer como:
Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. […] incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.[7]
En la legislación mexicana en el año 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), ley única en su tipo, en la que define a la violencia contra las mujeres como: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[8]
Además, el articulo 6 la LGAMVLV, establece los cinco tipos de violencia que pueden sufrir las mujeres:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. - Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. ILa violencia patrimonial. - Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. - Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física.
Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Además, de las formas de violencia contra la mujer, ésta también reproducirse en modalidades ámbitos de violencia, que es la forma en que las mujeres pueden padecer la violencia. Son cinco modalidades de violencia contra las mujeres que se encuentran estipuladas en la LGAMVLV:
ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
ARTÍCULO 10.- Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.
ARTÍCULO 16.- Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
ARTÍCULO 18.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
ARTÍCULO 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
ARTÍCULO 20 Quáter.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
ARTÍCULO 20 Quinquies.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.[9]
La violencia feminicida tiene como causa el feminicidio, concepto que tiene origen en Estados Unidos. La escritora feminista Diana Russell, junto con autoras como Jane Caputi y Roberta Harmes desarrollaron el término de femicide, en su libro Femicide: the politics of woman killing, “El concepto de feminicidio (femicide) abarca más allá de su definición legal de asesinato, e incluye situaciones en las cuales se acepta que las mujeres mueran como resultado de actitudes misóginas o de prácticas sociales”[10] . Anudado a lo anterior, en 2001, en el libro Femicide in global perspective, las autoras mencionan que: “En 1990, Jane Caputi y yo definimos feminicidio como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres”, en tanto que, en 1992, Radford y yo lo definimos simplemente como “el asesinato misógino de mujeres por hombres”[11]
Años después, la antropóloga feminista Marcela Lagarde anudado a la incipiente situación de crímenes en contra de mujeres y niñas en Ciudad Juárez desde la década de los 90’s y tomando como base la teoría de las autoras antes mencionadas, sirvió para que Lagarde empleara la traducción de femicide a feminicidio dando la siguiente definición.
En castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa homicidio de mujeres. Por eso, para diferenciarlo, preferí la voz feminicidio y denominar así al conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres y que, estos fuesen identificados como crímenes de lesa humanidad El feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres.[12] La antropóloga feminista agrega un elemento crucial en la definición del feminicidio, ya que, menciona que éste no se puede dar sin la impunidad de Estado, entendida como la omisión o la acción por parte de las autoridades estatales para que el feminicidio se siga perpetuando.
Para que se dé el feminicidio concurren, de manera criminal, el silencio, la omisión, la negligencia y la colusión parcial o total de autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. Su ceguera de género o sus prejuicios sexistas y misóginos sobre las mujeres. Hay condiciones para el feminicidio cuando el Estado (o algunas de sus instituciones) no da las suficientes garantías a las niñas y las mujeres y no crea condiciones de seguridad que garanticen sus vidas en la comunidad, en la casa, ni en los espacios de trabajo de tránsito o de esparcimiento. Más aún, cuando las autoridades no realizan con eficiencia sus funciones. Cuando el estado es parte estructural del problema por su signo patriarcal y por su preservación de dicho orden, el feminicidio es un crimen de Estado.[13]
Además, la académica e investigadora del colegio de la Frontera Norte, Julia Monarréz, realiza aportaciones al decir que el feminicidio es consentido como “producto del sistema patriarcal, comprende toda una serie de acciones y procesos de violencia sexual que van desde el maltrato emocional, psicológico, tortura, violación [..] que derive en las muertes de las mujeres”.[14]
Por su parte, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Para (MESECVI), no habla de feminicidio sino femicidio, que retomando las definiciones anteriores realizaron una declaración sobre el femicidio:
2. Que consideramos que los femicidios son la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.
3. Que las víctimas de femicidio son las mujeres en sus diversas etapas, situaciones o condiciones de vida[15]
[4] Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los derechos humanos, “Recomendaciones Generales Adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 11º período de sesiones (1992), Recomendación general Nº 19, la violencia contra la mujer”, 1992, pág. 1. URL: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf
[5] Ibídem.
[6] Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los derechos humanos, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19”, 1992, pág. 4. URL: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
[7] Organización de los Estados Americanos, Tratados Multilaterales, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, 1994, consultado el día 20 de enero de 2020, URL: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
[8] Cámara de Diputados, “Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, 2007, pág. 2, URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_130418.pdf
[9] Cámara de Diputados, “Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, 2007, pág. 3-6, URL: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_130418.pdf
[10] Russell y Capute, “Feminicidio. La política de asesinato de las mujeres”, UNAM, 2006, pág. 41. URL: https://books.google.com.mx/books?id=tQjKIWhPwJwC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false
[11] Russell y Harmes, “Feminicidio. Una perspectiva global” UNAM, 2006, pág. 14. URL: https://books.google.com.mx/books?id=Aq1yKJQFjLYC&pg=PP1&source=kp_read_button&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false
[12] Lagarde Marcela, “Antropología, feminismo y política: Violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres” UNAM, en Retos teóricos y nuevas prácticas de Bullen Margaret y Diez Carmen (coordinadoras), pág. 216. URL: https://www.ankulegi.org/wp-content/uploads/2012/03/0008Lagarde.pdf
[13] Lagarde Marcela, “Antropología, feminismo y política: Violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres” UNAM, en Retos teóricos y nuevas prácticas de Bullen Margaret y Diez Carmen (coordinadoras), pág. 216-217. URL: https://www.ankulegi.org/wp-content/uploads/2012/03/0008Lagarde.pdf
[14] Monarréz Julia, “Violencia contra las mujeres e inseguridad ciudadana en Ciudad Juárez, El Colegio de la Frontera Norte, México, 2010, 580 pp. URL: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-73722012000100010
[15] MESECVI, Declaración sobre el Femicidio, 15 de agosto de 2008, MESECVI/CEVI/DEC.1/08, punto 2 Y 3. URL: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/declaracionfemicidio-es.pdf
|